Sustracción de los hijos Menores, condena a la abogada como cómplice de la madre incumplidora.

Sustracción de los hijos Menores, condena a la abogada como cómplice de la madre incumplidora.

 

La reciente Sentencia 259/2017 de 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo establece la culpabilidad de una madre por presuntos delitos de sustracción de menores respecto de sus hijos de 8 y 14 años, a los cuales ocultó por dos años al progenitor paterno, y de la abogada de la misma como cómplice del mismo delito.

La madre interpuso denuncia contra el padre de los menores por abusos sexuales y malos tratos y  al no  prosperar ninguna de las dos,  es entonces, cuando decide convertirse en juez y parte y resuelve ocultar a los menores impidiendo todo tipo de relación y contacto con el padre.

Tanto en el caso de la madre como en el de la abogada  casos se han aplicado las atenuantes de anomalía o alteración psíquica y dilaciones indebidas.En el informe pericial psiquiátricoque se realizó, se concluye que la madre experimentó un fenómeno de fabulación que, protegida y jaleada por su entorno familiar  y por su propia letrada, hizo que sus mentiras  en cuanto a los abusos del padre  llegasen casi a ser creídas por ella misma y así conseguir que su historia tuviera un empaque   más  que convincente para su entorno más próximo y familiar.

La prueba

La controversia suscitada por  la aceptación como prueba de cargo de las grabaciones  de conversaciones  telefónicas entre la madre y la abogada ha suscitado un debate en torno al derecho de la confidencialidad entre letrado y cliente y el silencio profesional.

En primer lugar Su Señoría en esta Sentencia aclara que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 588 ter j, autoriza la posibilidad de incorporación al procedimiento por autorización judicial, de los datos electrónicos de tráfico o asociados conservados por los prestadores de servicios o personas que faciliten la comunicación, y ello en cumplimiento de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos Relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.

Para su defensa la parte acusada esgrimió como causa de nulidad de la aceptación como prueba de las intervenciones telefónicas, el estar vulnerando el derecho de confidencialidad entre letrado y clientes, al ser aquélla letrada de los acusados.

No obstante, según el Tribunal Supremo, “el secreto profesional que protege las relaciones de los abogados con sus clientes tiene como límite el hecho de que el abogado sea asimismo investigado”, como concurre en este caso. El Secreto Profesional puede,ser interferido por decisiones judiciales que así lo acuerden, ordenando la intervención de los teléfonos utilizados por dicho profesionalen circunstancias excepcionales.

Las  conversaciones intervenidas a la madre y sus familiares (algunos de ellos también acusados)  con la letrada condenada, son tan explicitas que la  juez consideró que en ellas  existen indicios suficientes para  acreditar  la participación activa de ésta en los hechos investigados. Es la propia abogada, la que  en una de estas conversaciones  animaba a la  madre a ocultar a sus hijos ensalzando  que en realidad es una madre luchadora y muy fuerte. No contenta con eso además  y la alienta y la jalea para que aguante la situación, transmitiéndole la idea de trasladarse con los niños a otra comunidad autónoma, utilizando  documentación falsa y en coche, aprovechando para realizar el desplazamiento una época de movimientos de tráfico masivos.

La sustracción de Menores

La acusada trató de justificar el alejamiento de los menores al padrees grimiendo que su intención no era incumplir las resoluciones judiciales, sino que su deber era la de proteger a sus hijos frente a una situación de riesgo  que para ella suponía  el mero hecho de ser entregados al padre, respaldándose en unos supuestos malos tratos por parte del padre hacia el hijo y a unos supuestos abusos sexuales por parte de dicho progenitor hacia la hija, y que a pesar de ser denunciados por la madre ambas  fueron sobreseídas y archivadas.

La  sentencia establece que la madre, incumplió los deberes legalmente establecidos, al quedar probado  que fue en todo momento conocedora de las resoluciones  en las que se archivaban sus denuncias y que la obligaban en los distintos procedimientos interpuestos a entregar a los menores a su padre, haciendo caso omiso de las notificaciones y requerimientos efectuados.

Además lo que es un hecho gravísimo que perjudica solo y exclusivamente a los menores, durante el periodo en que la madre los mantiene ocultos, no estuvieron escolarizados y los mantuvo sin control médico alguno. Los obligaba a estar la inmensa mayoría del tiempo encerrados en la propia vivienda para evitar que la descubrieran, con las secuelas psicológicas que este encierro ha podido dejar en los niños.

La abogada considerada cómplice de la madre

De la prueba practicada  en el procedimiento la Juez considera que se desprende, la total implicación en los hechos de la letrada  como abogada de confianza de la progenitora y con la que parecía mantener una relación que excedía de la meramente profesional.

La Sentencia establece que ha existido en la letrada acusada la voluntad consciente de ayudar a la ejecución del hecho delictivo colaborando con la madre, lo que reafirma la existencia de dolo en su actuación. Esto es así, porque de las conversaciones interceptadas entre la madre y la abogada, se considera que la letrada,no sólo, no se limitaba a asesorar sobre aspectos legales, sino que participaba activamente en la toma de las decisiones de la madre prestando su ayuda a sustraerse de la búsqueda policial.

Pasaportes de los hijos menores de edad

Pasaportes de los hijos menores de edad

La expedición del pasaporte, puede resultar de interés, especialmente por los requisitos para cuando se trata de un menor o incapaz sometido a tutela.

Cuando la persona que solicite la expedición del pasaporte fuera menor de edad y no estuviera en posesión del documento nacional de identidad, por no estar obligado a su obtención, deberá aportar una certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente con una antelación máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del pasaporte y que contengan la anotación de que se ha emitido a los solos efectos de la obtención de este documento.

Para la expedición del pasaporte a los menores de edad o personas incapacitadas, deberá constar el consentimiento expreso de quienes tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela con la indicación, por su parte, de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial.

Este consentimiento se prestará ante el órgano competente para la expedición del pasaporte. También podrá prestarse ante fedatario público, en cuyo caso, deberá acompañarse a la solicitud, copia auténtica del documento del que resulte el citado consentimiento.

En el momento de prestar el consentimiento, las personas que tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela deberán acreditar su identidad con el documento nacional de identidad en vigor, en el caso de ciudadanos españoles, o con el número de identificación de extranjeros, o documento oficial válido para entrar o residir en España, también en vigor, en el caso de los extranjeros, salvo que la tutela hubiese sido asumida por ministerio de la ley. Además, se deberá acreditar la relación de parentesco, o condición de tutor, mediante la presentación de cualquier documento oficial al efecto.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS

La responsabilidad por daños: avería causada por la tubería

¿A quien corresponde? a la Comunidad o al propietario.

Donde se encuentre instalada la tubería, marcará el carácter; si en elemento común o privativo de las tuberías dentro de en edificio en régimen de propiedad horizontal distingue entre:

Elemento común: Responde la Comunidad

Elemento Privativo: Responde el propietario del piso

El punto fundamental a descubrir es quien ostenta el control sobre la tubería (i) el titular del elemento privativo o, en su caso, (ii) la comunidad de propietarios.

El art. 3 Ley Propiedad Horizontal, se refiere al elemento en el que se produjo la rotura causante del daño, para deslindar lo común de lo privativo, en relación con el artículo 396 del Código Civil establece que es el dueño de cada piso o local a quien corresponde el derecho singular y exclusivo de propiedad.

Es importante saber la titularidad y cobertura de los seguros , de la comunidad y de cada propietario.

Se debe chequear que cubra daños producidos por agua ( rotura de tuberias, inundaciones etc)

La Comunidad siempre tiene un seguro que cubre el riesgo de rotura de tuberías. El propietario a veces lo tiene a veces no

La Legislación aplicable : El art. 396 del Código Civil y el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal

La sentencia de siete de junio de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid establece un criterio a tener en cuenta : La tubería solo merece la consideración de elemento privativo y hace surgir la responsabilidad del propietario por su mantenimiento y adecuada conservación, cuando entra dentro del poder de disposición y utilización del propietario de la vivienda y, por tanto, asume el coste del consumo de agua. La obligación de mantener en buen estado la instalación o conducción del agua solo surge, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1-b de la Ley de Propiedad Horizontal , a partir de la llave de paso a la vivienda, susceptible de ser manejada por el propietario o, en su defecto, desde el contador. Antes de ese punto ni hay obligación de mantener la instalación ni de pagar el consumo de agua

Hallarse o no comprendida la instalación averiada dentro del espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

 

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS

AVERÍA EN LA RED DE AGUA PÚBLICA QUE PROVOCA DAÑOS EN SU VIVIENDA

Plazo de un año para reclamar los daños.

Los defectos en la red de saneamiento publica, y los daños patrimoniales que producen, generan responsabilidad por parte de la Administración, como consecuencia del mal funcionamiento de un servicio público.

  • Hay que realizar una reclamación  dentro  del plazo de un año desde que el hecho ocurrió, y que da pie a responsabilidad.
  • Se deberá acreditar  la relación causa-efecto para reclamar por mal funcionamiento  de la prestación de servicios de la administración publica y los daños que ha generado al particular.

Los daños por una avería en la red de abastecimiento de agua sanitaria, requieren para su acreditación debida :

  1. Reclamación  por escrito, de la avería a la empresa suministradora.
  2. Informe  de experto perito, que tase la reparación de los daños en su vivienda, y acredite su nexo con la avería en la red de saneamiento.
  3. Denuncia en la Policía, Guardia Civil  
  4. Escrito Formal de reclamación  de los daños sufridos ante la Administración

Cómo anular las cláusulas multidivisas en las hipotecas

Son muchos los consumidores y usuarios que contrataron Hipotecas en Multidivisas. Durante un tiempo tuvieron una importante aceptación en nuestro país. Los Bancos aconsejaron a sus clientes indiscriminadamente la contratación de hipotecas constituidas principalmente en Yenes o Libras.
Debido a la crisis económica sufrida en España, son muchas las personas que ahora ven como el saldo deudor de su hipoteca ha aumentado a un ritmo desproporcionado, llegando incluso a quedar pendiente de amortización más de la totalidad del capital solicitado en el préstamo.
García Mariscal Abogados quiere llegar a los consumidores y usuarios clientes en general afectados por este producto bancario toxico que los Juzgados y el Tribunal Supremo ya se han pronunciado declarando la nulidad de este tipo de hipotecas.

La naturaleza y características de la hipoteca multidivisa ha sido abordada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, estableciendo entre otros términos que : “ en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas “hipotecas multidivisa” se han apreciado por lo que losprestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamos hipotecario absolutamente desproporcionado respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos. “
Así mismo también el Tribunal Supremo en la misma Sentencia establece la normativa aplicable para la determinación de establecer cuáles eran las obligaciones de información que incumbían a la entidad prestamista y a este respecto establece que : “ La hipoteca multidivisa, es un instrumento financiero derivado por cuanto que la cualificación de la obligación de una de las partes del contrato (pago de las cuotas de amortización del préstamos y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, esta incluído en el ámbito de la Ley del Mercado Nacional de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley de Mercado de Valores en relación con el art. 2.2 de dicha Ley”.
En consecuencia (el Banco) la entidad prestamista está obligada a cumplir con los deberes de información que le impone la citada Ley de Mercado de Valores, y más concretamente en su artículo 79 (bis) enumera las obligaciones de información:
• Mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes.
• Toda la información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.
• A los clientes, se les proporcionará de manera compresible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. La información podrá facilitarse en un formato normalizado.
• El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.
• Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a los que establecen los apartados siguientes.
• Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente.
• Cuando se presten servicios de distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa deberá solicitar al cliente, incluido e su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si e servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada. Cuando, base a esta información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá.
En los términos que determine le Comisión Nacional del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, un registro actualizado de clientes y productos no adecuados en el que reflejen, paracada cliente, los productos cuya conveniencia haya sido evaluado con resultado negativo.
La normativa sectorial que regula con detalle las obligaciones de información que debe cumplir la entidad bancaria sobre los productos y servicios que ofrece está constituida por: La Ley 26/1988 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y más concretamente lo recogido en su artículo 48.2 que establece las obligaciones básicas de las entidades de crédito para la protección de los legítimos intereses de su clientela.
Orden de 5 de mayo de 1994, vigente a la fecha de escritura, supone para las entidades de crédito dos obligaciones básicas:
1. La entrega del folleto informativo, regulada en el artículo 3. 1 “las entidades de crédito deberán obligatoriamente informar a quienes soliciten préstamos hipotecarios sujetos a esta Orden mediante la entrega de un folleto cuyo contenido mínimo será el establecido en el anexo I de esta norma”.
2. La entrega de oferta vinculante, regulada en el artículo.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa sectorial que regula con detalle las obligaciones de información que debe cumplir la entidad bancaria unas veces afectará al contenido obligacional de la relación negocial, otras incidirá en el momento de la perfección del contrato afectando a su posible validez y en otros puede implicar únicamente una infracción de carácter administrativo.

No obstante, es necesario partir de dos premisas para poder enfocar el asunto litigoso, (i) que estamos en presencia de un instrumento financiero complejo (ii) que procede clasificar a los demandantes como clientes minoristas según la redacción vigente del artículo 78 Bis 1, de la Ley de Mercado de Valores, puesto que no se les presume experiencia, conocimientos y cualificación necesarias para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.
Deben exigirse con especial rigor los deberes precontractuales de información, que debe ser exquisita, clara, precisa, exhaustiva y comprensible para el cliente no experto en cuestiones financieras.
Hay que destacar ante todo que la prueba del cumplimiento del deber de la información, cuando solo se facilita de forma de oral, no puede consistir únicamente en la manifestación del personal de la financiera, en la medida que no se puede obviar en estos casos su subjetividad como empleados de la entidad bancaria que comercializó el producto litigioso.
Cabe reseñar que en la práctica mayoría de los casos el clausurado del contrato es insuficiente para que el cliente conozca la mecánica y los riesgos que entraña la operación que se está contratando porque los usuarios de los servicios bancarios no suelen tener acceso en la mayoría de los casos a la normativa protectora evitando así dar información sobre el contenido del contrato y los riegos asumidos, incumpliendo así el requisito de la claridad, la concreción y sencillez en la redacción del clausurado del contrato. En definitiva al no cumplirse estos requisitos se debe considerar, y así lo hace la doctrina que el consentimiento no está correctamente formado, y que por tanto el mismo se emite viciado por error sustancial y excusable. Ello da lugar a que se declare la nulidad parcial de este tipo de préstamos en divisas con garantía hipotecaria.
Obviamente las entidades bancarias que comercializan este tipo de productos hipotecarios esgrimen en su defensa que por parte de los clientes se produce confirmación del contrato y por tanto consentimiento cuando;
– Se paga durante un periodo de tiempo las cuotas mensuales del préstamo
– Cuando tras experimentar un encarecimiento de su hipoteca por los periodos de apreciación de la moneda extranjera en la que está constituida la misma frente al euros, en lugar de cambiarlo a euros lo cambian a otra moneda extranjera.
– Cuando se contrata un seguro de cambio
– Cuando en lugar de manifestar la intención de desvincularse del préstamo, el cliente suscribe las carencias.
Pues bien, a este respecto debe precisarse que si conforme a lo previsto en el artículo 1.311 del Código Civil, la confirmación de un contrato anulable puede producirse tácitamente, cuando la confirmación se haga con conocimiento de causa de nulidad, habiendo ésta cesado, y el legitimado para impugnarlo ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, debe indicarse que si bien los clientes, desde determinada fecha, eran conscientes del error padecido sobre la verdadera naturaleza de la inversión realizada y los riesgos inherentes a la misma, toda vez que estos riesgos ya se han materializado; profusamente divulgados por los medios de comunicación en los últimos años, sin embargo, no se puede reconocer que de las actuaciones que las entidades bancarias suelen esgrimir se pueda inferir necesariamente una voluntad de renunciar a la acción de la anulación del contrato en multidivisas.
La confirmación de un contrato, es una declaración de voluntad por la cual se optar por dotar al contrato viciado de una eficacia definitiva, haciendo que cese la situación de incertidumbre propia de la anulabilidad, por lo tanto, para valorar si un acto es realizado por el legitimado para ello, tiene carácter confirmatorio, hay que atender, como dice el artículo 1.311 CC, ya citado, a la voluntad del legitimado de querer confirmar el negocio anulable, inferida de manera necesaria de dicho acto. No cualquier acto posterior confirma un negocio que adolece de alguna causa de anulabilidad, sino sólo aquel que se haya realizado por el legitimado para impugnarlo con ánimo de querer purificarlo.
Siendo recurrente el argumento por las entidades bancarias que el mero pago de las cuotas de hipoteca constituye una confirmación del contrato irrefutable, la doctrina ha concluido que los afectados por este problema no abonan mensualmente las cuotas con el ánimo de confirmar el contrato, sino para evitar un perjuicio mayor que sería que la entidad bancaria procediera a la ejecución de la hipoteca por impago.
Charo Garcia Mariscal